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Improcedencia de daños punitivos

DERECHO CIVIL, improcedencia de daños punitivos
El daño punitivo reclamado con motivo de la reprogramación de un espectáculo musical debe ser desestimado, pues no se advierte que la suspensión del recital haya obedecido a un accionar doloso y/o tendiente a obtener un mayor rédito económico por parte de las empresas organizadoras, sino a inconvenientes que afectaron el traslado del equipo de sonido y del vestuario.

Sumario SAIJ

FALLOS A LOS QUE APLICA
Bastianelli, Maria Constanza c/ Ticketek Argentina SA y otro s/ ordinarios - otros - recurso de apelación
Sentencia - CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL. 21/2/2013

YPF S.A. (TF 27508-A) c/ DGA

YPF S.A. (TF 27508-A) c/ DGA
SENTENCIA
1 de octubre de 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Magistrados: LORENZETTI, HIGHTON, PETRACCHI, MAQUEDA, ARGIBAY
Id Infojus: FA13000159
TEXTO
 icono pdf 13000159.PDF (731KB)

SUMARIO
RECURSOS NATURALES, DERECHO TRIBUTARIO Y ADUANERO, DERECHO ADMINISTRATIVO, gas natural, resoluciones aduaneras, motivación del acto administrativo
Corresponde revocar el pronunciamiento que, al dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Fiscal, mantuvo el ajuste practicado, ya que la resolución 415/2009 dictada por el Administrador de la Aduana de Río Gallegos carece de motivación y también presenta un vicio en la causa, en tanto sus conclusiones no encuentran sustento fáctico suficiente en los dictámenes técnicos obrantes en el expediente administrativo, que no resultan suficientes para sustentar la decisión porque no determinan, con un método técnicamente válido, cuál es el valor real de mercado del gas natural, lo que impide evaluar si los precios de transacción de los contratos celebrados por la actora son bajos y, por ende, si constituyen una base imponible adecuada.

Fuente del sumario: OFICIAL - Corte Suprema de Justicia de la Nación (www.csjn.gov.ar)

Escobal, Alejandra de los Angeles c/ Estado Provincial s/ Acción de Amparo

Escobal, Alejandra de los Angeles c/ Estado Provincial s/ Acción de Amparo
SENTENCIA
20 de mayo de 2013
CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA
Magistrados: Luis Raúl Cippitelli, , José Ricardo Cáceres, , Amelia Sesto de Leiva
Id Infojus: FA13300091
TEXTO
 icono pdf FA13300091.htm (15KB)

SUMARIO
CULTURA Y EDUCACIÓN, DERECHO CONSTITUCIONAL, docentes, acción de amparo
La actora en autos, por derecho propio, promueve acción de amparo en contra del Estado Provincial a fin de que se ordene el cese de la omisión de pago de sus haberes y la restitución urgente de los haberes devengados no hechos efectivos. Asimismo solicita medida cautelar de no innovar con respecto a su situación laboral a fin de que la accionada se abstenga de impedir el ingreso a la Escuela Secundaria Nº 46 "Hipólito Irigoyen" de esta Ciudad.

Previa vista al Sr. Procurador General de la Corte, se resuelve declarar formalmente procedente la acción de amparo interpuesta, no hacer lugar a la medida cautelar solicitada y requerir al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, para que dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de su notificación, remita a esta Corte de Justicia informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos relacionados con la situación de la actora.

A fs. 54 obra presentación de escrito sin que se encuentre acreditada la representación invocada, y no regularizada dicha formalidad, se da por decaído el derecho dejado de usar.

Ante todo, considero menester, referirme al escrito que obra a fs. 54 no presentado en forma, y la consecuencia lógica de perder el derecho dejado de usar por parte de la accionada, en este caso el Estado Provincial.

Sobre ello debo expresar que, como ya lo vengo sosteniendo en situaciones similares, la no contestación por parte de la accionada al requerimiento formulado por esta Corte de Justicia, para que produzca el informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos del caso, constituye por sí una conducta reprochable de la demandada, que empieza a hacer ceder, el mantenimiento de la presunción de legalidad del acto, que este Tribunal ha efectuado oportunamente, con el dictado de la Resolución que declaró la procedencia formal del amparo, y a confirmar el agravio a los derechos de los actores.

Ello es así porque la falta de ofrecimiento de pruebas y del deber de informar sobre los fundamentos de hecho y derecho que razonan la legalidad del acto o conducta que se cuestiona, resultan insuficientes y violan el principio de bilateralidad, atento a la contradicción que debe surgir en el amparo para resolver el acto o comportamiento en crisis, encontrándonos en cambio en la presente causa, frente a derechos subjetivos que fueron suprimidos, unilateral e improcedentemente por la Administración sin que la misma haya expresado la mas mínima defensa.

Y siguiendo al Dr. Néstor Sagües, debemos concluir que "..cabe dar a la no contestación del informe efectos análogos al no responde de la demanda, con las consecuencias propias de tal situación, según las características del pleito. Si el informe equivale a la contestación de la demanda, el incumplimiento de aquél debe generar los mismos resultados que la falta de réplica de ésta".

Es decir, el informe circunstanciado no producido genera la obligación judicial de proveer la prueba del actor o, en su caso de dictar sentencia inmediata. El incumplimiento del deber de informar constituye una acción contraria para quien así actúa, de modo tal que, aun sin resultar una presunción en su contra, el acto se debe valorar con un obrar imprudente que manifiesta falta de colaboración en la búsqueda de la verdad y una prueba contra si mismo.

Fuente del sumario: OFICIAL

OTROS SUMARIOS
Docentes, acción de amparo, procedencia parcial
La actora en autos, por derecho propio, promueve acción de amparo en contra del Estado Provincial a fin de que se ordene el cese de la omisión de pago de sus haberes y la restitución urgente de los haberes devengados no hechos efectivos. Asimismo solicita...

Espinosa, Diego Sebastián s/ Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Luciano Alberto Rojas en contra de la Sentencia 46/12 referente al Expte. Letra 'E' Nº 30/10: Espinosa, Diego Sebastián p.s.a. Lesiones Graves

Espinosa, Diego Sebastián s/ Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Luciano Alberto Rojas en contra de la Sentencia 46/12 referente al Expte. Letra 'E' Nº 30/10: Espinosa, Diego Sebastián p.s.a. Lesiones Graves
CASACION
22 de mayo de 2013
CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA
Magistrados: Luis Raúl Cippitelli, , José Ricardo Cáceres, , Amelia Sesto de Leiva
Id Infojus: FA13300098
TEXTO
 icono pdf FA13300098.htm (20KB)

SUMARIO
DERECHO PENAL, DERECHO PROCESAL, lesiones graves, improcedencia de recurso de casación, fundamentación suficiente
La Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en su conformación unipersonal, declaró culpable al imputado como autor penalmente responsable del delito de Lesiones Graves previsto y penado por los arts. 90 [4] y 45 [3] del Código Penal, condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de dos años y cuatro meses de prisión en suspenso (arts. 26 [1], 40 y 41 [2] del Código Penal). Asimismo deberá, por el término de dos años, conforme a las prescripciones del art. 27 bis del Código Penal, cumplir con las siguientes reglas de conducta: a) Fijar residencia y someterse al cuidado de la Dirección de Derechos Humanos (ex Patronato de Liberados) ante quien deberá presentarse cada cuatro meses, organismo éste que tendrá a su cargo verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en el presente resolutorio; b) Efectuar trabajos no remunerados de ayuda en el destino que el Sr. Director del Hospital San Juan Bautista de esta ciudad Capital le asigne, una vez por mes y en la forma, extensión y bajo la modalidad que las autoridades de dicho nosocomio fijen con la participación de Espinosa, durante el lapso de cuatro meses, debiendo comunicarlo al Juzgado de Ejecución Penal e informar bimestralmente sobre su cumplimiento, procurando que las tareas se lleven a cabo fuera del horario habitual de trabajo y/o estudio, si tuviere, todo bajo los apercibimientos previstos en el último párrafo del art. 27 bis del Código Penal, debiéndose una vez firme la presente sentencia, por Secretaría, labrarse la pertinente acta de compromiso (.)".

Contra dicha resolución, comparece el asistente técnico del imputado e interpone recurso de casación invocando el motivo previsto en el inc. 2º del art. 454 [5] del C.P.P.

En la señalada dirección, el recurrente sostiene que el juez a quo valoró en forma parcial la prueba obrante en la causa y le atribuyó al imputado una responsabilidad que no pudo acreditarse fehacientemente.

El examen de los agravios expuestos en el memorial recursivo permite adelantar que los mismos no pueden tener acogida favorable en esta instancia. En efecto, la ponderación en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a debate con la anuencia de las partes, permite confirmar la participación del imputado en la ejecución del hecho que se le atribuye.

En tal sentido, adviértase que los argumentos defensivos en torno a que ninguno de los testigos vio el arma en manos del imputado, así como que tampoco vieron cuando le asestó los cortes a la víctima, intentando de este modo desvincular al imputado del hecho en cuestión, han sido considerados y recibieron respuesta concreta por parte de la jurisdicción, no advirtiéndose nuevos fundamentos que demuestren el manifiesto error en la valoración de la prueba.

En este orden de ideas, cabe destacar que el tribunal, luego de percibir el testimonio de la víctima en debate, concluyó que del relato de no se advierte ningún tipo de animosidad hacia el agresor; además, los restantes testimonios examinados fueron coincidentes y se complementaron entre sí.

Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de casación interpuesto.

Fuente del sumario: OFICIAL

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OTROS SUMARIOS
Lesiones graves, improcedencia de recurso de casación, fundamentación suficiente
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REFORMA JUDICIAL-CONSEJO DE LA MAGISTRATURA-ELECCIONES-INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION

REFORMA JUDICIAL-CONSEJO DE LA MAGISTRATURA-ELECCIONES-INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION


Texto
A los fines de determinar si la ley 26.855 -en cuanto modifica la integración del Consejo de la Magistratura y establece la elección directa por sufragio universal de los representantes de jueces, abogados, académicos y científicos-, es compatible con el artículo 114 de la Constitución Nacional resulta necesario examinar el sentido literal de la disposición constitucional, los objetivos que persigue la Carta Fundamental al incorporar a nuestro sistema el Consejo de la Magistratura, las expresiones del constituyente al dar origen al texto y, por último, el sentido que lógicamente debe deducirse del contexto constitucional en el que está inserto.
Fuente : SAIJ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
(Mayoría: LORENZETTI, HIGHTON, FAYT, MAQUEDA. Voto: PETRACCHI, ARGIBAY. Disidencia: ZAFFARONI)
Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. Nº 3034/13) s/ acción de amparo
SENTENCIA del 18 de Junio de 2013

REFORMA JUDICIAL-CONSEJO DE LA MAGISTRATURA-DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD-LEGITIMACION PROCESAL

REFORMA JUDICIAL-CONSEJO DE LA MAGISTRATURA-DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD-LEGITIMACION PROCESAL


Texto
Se encuentra acreditada la existencia de un interés "concreto", "directo" e "inmediato" del actor en obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 26.855 pues, en su carácter de apoderado de una agrupación integrada por abogados de la matrícula federal que participa en los procesos de elección de los representantes de ese estamento técnico en el Consejo de la Magistratura, sostiene que disposiciones contenidas en aquélla establecen un sistema de selección de representantes que desconoce lo establecido en el artículo 114 de la Constitución Nacional e impone requisitos que proscriben a la agrupación, no configurándose la falta de legitimación activa que el Estado Nacional invoca.
Fuente : SAIJ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
(Mayoría: LORENZETTI, HIGHTON, FAYT, MAQUEDA. Voto: PETRACCHI, ARGIBAY. Disidencia: ZAFFARONI)
Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar (Expte. Nº 3034/13) s/ acción de amparo
SENTENCIA del 18 de Junio de 2013

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION-INCONSTITUCIONALIDAD

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION-INCONSTITUCIONALIDAD


Texto
Cabe suspender los efectos de los arts. 2, 4, 6, 18 y 30 de la ley 26.855, pues se advierte, prima facie, que resultan violatorios de la manda contenida en el artículo 114 de la Constitución Nacional, en función de la posible vulneración de las nociones de "equilibrio" y "representación" consagradas en la Ley Fundamental, en lo referido a la integración del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, ello así por cuanto la elección "por el pueblo de la Nación por medio de sufragio universal" de los representantes de determinados estamentos - jueces del Poder Judicial de la Nación y abogados de la Matrícula Federal- parece excluir la representación en sí misma y, por ende, el equilibrio entre sus componentes.
Fuente : SAIJ
CAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL. [Sumarios relacionados] [Ver fallo completo]
Sala 03 (Argento - Grecco - Fernandez)
Rizzo Jorge Gabriel c/ En - Pen - Ley 26855 s/ Amparo Ley 16986
SENTENCIA del 25 de Junio de 2013